Por cada guantazo que le doy a Tyson me arranca la cabeza. Normal.
Norma 103.
Castigos colectivos
Práctica relacionada
(en inglés)
Práctica
Resumen
Conflictos armados internacionales y no internacionales
Norma 103. Quedan prohibidos los castigos colectivos.
Práctica
Volumen II, capítulo 32, sección O.
Resumen
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. Esta prohibición es, en parte, una aplicación de la norma 102, según la cual no puede castigarse a nadie por un delito si no es basándose en la responsabilidad penal individual. Sin embargo, la prohibición de los castigos colectivos es más amplia, ya que no se aplica únicamente a las sanciones penales, sino también a las “sanciones y vejaciones de cualquier tipo, ya sean administrativas, policiales o de otra índole”.[1]
Conflictos armados internacionales y no internacionales
La prohibición de los castigos colectivos se expresa en el Reglamento de La Haya y en los Convenios de Ginebra III y IV.[2] La prohibición se reconoce en los Protocolos adicionales I y II como una garantía fundamental para todas las personas civiles y las personas fuera de combate.[3]
La imposición de “castigos colectivos” se consideró como un crimen de guerra en el informe de la Comisión sobre la Responsabilidad establecida tras la I Guerra Mundial.[4] La naturaleza consuetudinaria de esta norma, que ya era aplicable durante la II Guerra Mundial, fue reafirmada en 1997 por el Tribunal Militar de Roma en el asunto Priebke.[5] Los estatutos del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y del Tribunal Especial para Sierra Leona especifican, asimismo, que el hecho de infligir castigos colectivos constituye un crimen de guerra.[6]
La prohibición de los castigos colectivos figura en muchos manuales militares,[7] así como en la legislación de numerosos países.[8] La corroboran diversas declaraciones oficiales.[9]
En el asunto Delalic, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia declaró que el internamiento o la residencia forzosa con arreglo al artículo 78 del IV Convenio de Ginebra era una medida excepcional que no podía, en ningún caso, adoptarse de manera colectiva.[10]
El derecho de los derechos humanos no prohíbe explícitamente los “castigos colectivos” como tales, pero constituirían una violación de varios derechos humanos específicos, en especial del derecho a la libertad y a la seguridad personales, así como del derecho a un proceso equitativo. En su Observación General sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (relativo a los estados de emergencia), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que los Estados Partes no podían “en ningún caso” invocar un estado de emergencia “como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo [...] la imposición de castigos colectivos”.